Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. No se aprecia el error en la valoración probatoria alegado por la recurrente, siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo. No se estima aplicable la eximente de estado de necesidad requiere: a) existencia de un mal grave propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando la existencia de una situación de peligro para un bien jurídicamente protegido y que requiera una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar la situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a asumir los efectos del mal pendiente o actual. El TS. rechaza aplicar la eximente completa o incompleta del estado de necesidad en materia de narcotráfico, sobre todo en el tráfico de las llamadas "drogas duras", como lo es la cocaína. Subsidiariamente, se solicita la aplicación directa de la expulsión sustitutiva de la pena de prisión, sin esperar el cumplimiento de la tercera parte de la condena, al ser nacional dominicana. Se deniega ya que ello excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal.
Resumen: Se recurre en apelación la condena impuesta por la comisión de un delito continuado de hurto.
La apelante fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba, argumentando que no se valoraron adecuadamente las declaraciones de los testigos y la del coacusado que admitió su participación en los hechos.
El tribunal de apelación considera que la juez de instancia realizó una valoración correcta y coherente de las pruebas, destacando que la apelante estuvo presente en los lugares de los hechos y que su conducta fue relevante para la ejecución del delito. Se concluye que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la apelante, ya que existen pruebas suficientes que acreditan su coautoría en los delitos. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia en su integridad.
Resumen: Prueba de la autoría del delito: manifestaciones de los agentes policiales, declaración de la víctima, datos aportados por la compañía de seguridad e imágenes visualizadas en el plenario. No se especifica el error en la valoración de la prueba. In dubio pro reo: no es de aplicación. La vivienda constituía domicilio particular. Entrada por ventana situada a un metro y medio del suelo y rompiendo el cerramiento. Multirreincidencia: requisitos. Antecedentes penales no cancelables.
Resumen: Se condena al recurrente, en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito de estafa leve, por haber anunciado la venta de un electrodomésticos en una página web y tras haberle hecho un ingreso el perjudicado en su cuenta corriente por su compra, el citado no le entregó el producto, y frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso de no haber existido ánimo de engañar al denunciante, sino un error en los registros de los pedidos, habiendo procedido a ingresar el importe del encargo en la cuenta de consignaciones del Juzgado, se considera por el órgano de apelación la existencia en el caso de prueba bastante para justificar la condena, por lo que no existe ni infracción del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, más cuando el denunciado no compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citado, para dar su versión de los hechos, aportando cuatro días antes escrito en el que justificaba que había ingresado en la cuenta del Juzgado el importe abonado por el denunciante sin dar ninguna explicación al respecto, siendo en el recurso de apelación la primera vez que alega que hubo un error humano en el pedido y que desconocía que el electrodoméstico no había llegado al cliente, sin que ello sea verosímil pues son numerosos los mensajes que le fueron remitidos por diversos medios por el comprador pidiéndole explicaciones, y exigiéndole la entrega del lavavajillas o la restitución del dinero, por lo que ese comportamiento durante más de seis meses se considera que evidencia una clara intención de no entregar el objeto vendido, siendo su conducta constitutiva del delito leve de estafa por el que ha resulta condenado.
Resumen: Presunción de inocencia: no hay denuncia sobre la falta de legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario, salvo en torno a los mensajes de Instagram. Los mensajes se prueban por testifical. Los hechos probados se fundan en las pruebas practicadas en juicio (testifical, documental, pericial). Se cumple el deber de motivación. Declaración de la víctima: no se aprecia móvil espurio ni está afecta su capacidad cognoscitiva, hay corroboraciones. No se debilita la verosimilitud por la tardanza en denunciar. Evolución en el relato de la menor. Reparación del daño: no procede; es necesario que se reconozca la existencia del daño causado y la participación del acusado en los hechos delictivos. Voto particular: refuerzo de la convicción probatoria sobre el relato fáctico; debió apreciarse la reparación del daño.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias y costas procesales. Y al pago de la responsabilidad civil.
Recurre en apelación la representación procesal del acusado invocando como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, un error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de intervención mínima del Derecho Penal, la inexistencia de tipicidad, la indebida inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas y la falta de motivación en la imposición de la pena. Interesando que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, se dicte resolución decretando la absolución del acusado.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia.
Resumen: Se señala en la sentencia que la principal y casi única prueba contra el menor acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas son las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de una localidad, que han sido visionadas en el acto de la vista en el Juzgado de Menores, pudiendo observarse como una persona salta la valla perimetral del CETI, accede a la zona de los dormitorios, entra en uno de ellos y coge una mochila, en otro habría cogido el móvil y luego salta de nuevo la valla hacia el exterior y se marcha, reconociendo el propio Juez de Menores al menor como la persona que se aprecia en las imágenes, criterio que se comparte por la Sala tras ver las citadas imágenes y compararlas con la del menor acusado en el acto del juicio, por lo que la conclusión del juzgador de que efectivamente la persona que aparece en las imágenes es el menor acusado aparece fundada en prueba de cargo y resulta racional y lógica. Sin embargo, al no ratificar el denunciante la denuncia en la Fiscalía de Menores ni comparecido al plenario al no haber podido ser localizado, la denuncia presentada en su día no puede ser prueba de cargo, al limitarse la misma a poner en conocimiento de la Guardia Civil la "noticia criminis" sobre el hecho delictivo, denuncia que no ha ratificado en el ningún momento ante la autoridad judicial y que no ha sido introducida en el plenario ni siquiera mediante su lectura al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la L.E.Cr. de modo que carece de valor probatorio, por lo que no puede ser prueba de cargo suficiente del hecho delictivo, lo que motiva la revocación de la sentencia recurrida y se decrete la absolución del menor
Resumen: La conclusión del juez a quo de que el acusado era consciente de que Ana iba a informar de la conversación a la hermana y madre del acusado es completamente racional, pues cuando una persona con numeroso antecedentes penales de forma exaltada comunica a otra que va a quemar la casa de terceras personas a la que esta conoce , puede representarse como altamente probable que el receptor de esa información lo vaya a poner en conocimiento de las posibles víctimas. Estamos ante la existencia de dolo eventual pues el acusado actuó con conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, esto es que Ana comunicara a la madre y hermana del acusado lo que este le había dicho .
Estamos por tento ante la existencia de dolo eventual pues el acusado actuó con conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, esto es que Ana comunicara a la madre y hermana del acusado lo que este le habia dicho .
Resumen: Se señala en la sentencia los requisitos que exige la jurisprudencia para que la prueba indiciaria pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio, como son que los indicios sean plurales (aunque procedan de un solo hecho base), acreditados mediante prueba sólida (principalmente directa, pero admitiéndose la prueba del hecho base por vía de indicios, periféricos o concomitantes, interrelacionados, y valorados expresamente en la sentencia conforme a parámetros de racionalidad y coherencia, considerando que la sentencia recurrida maneja una pluralidad de indicios tales como que el acusado fue sorprendido in fraganti sustrayendo una cierta cantidad de material de piedra, así como que el perjudicado ha acreditado con su declaración, que se estima plenamente creíble, la sustracción de una gran cantidad de material coincidente con la que se calcula que se utilizó en los diferentes trabajos realizados por el acusado, constatados de forma visual; la coincidencia en el tipo de material utilizado, y también las manifestaciones espontáneas del acusado ante un agente de la Guardia Civil reconociendo haberse apropiado del material, que consolida el juicio indiciario descrito ya que las manifestaciones espontáneas del acusado, (es decir, no inducidas) ante agentes policiales es prueba válida, conforme a la sentencia del TS que se cita, siendo este material indiciario, acreditado por prueba directa, debidamente valorado de forma natural, racional y sólida por la juzgadora de instancia, que se comparte por la Sala.
Resumen: La prueba de que se encuentra habitable la vivienda es que permanecen en la misma los dos recurrentes. En relación con el principio de intervención mínima, corresponde al legislador a la hora de tener en cuenta las acciones recogidas en el CP; pero, una vez que el legislador ha incluido dichas acciones como constitutivas de delito, es decir, acciones típicas, antijurídicas y culpables, al órgano judicial no le cabe otra que aplicar la norma recogida en el CP y, si los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito, procede la condena del denunciado. En este caso ha quedado acreditado que los recurrentes han entrado en el citado inmueble y se han mantenido en el mismo a lo largo de la tramitación del procedimiento, en contra de la voluntad de su titular, por lo que los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito en el art 245.2 CP.. Admitir el estado de necesidad en estos supuestos significa permitir el acceso a la vivienda por las vías de hecho cuando existen los cauces legales adecuados donde se valoran las circunstancias de todos los peticionarios. No resulta admisible pretender acudir a una situación de precario porque la entidad mercantil titular del inmueble desconociera su ocupación con carácter inmediato o acudir a una suerte de usucapio contra tabulas recogida en el Registro de la Propiedad.
