Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza. Presunción de inocencia y suficiencia de la prueba de cargo. Función del órgano de apelación ante la alegación de infracción de la presunción de inocencia. La valoración conjunta de la prueba como potestad del juzgador de instancia. La importancia de la inmediación en la práctica probatoria. Valor del reconocimiento fotográfico y en rueda. El reconocimiento en el acto de juicio. La existencia de otros indicios de corroboración. La libertad del juez para otorgar más crédito a la declaración del denunciante que a la versión ofrecida por el acusado queda extramuros del principio de presunción de inocencia, siendo facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonios.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve a un acusado del delito de falso testimonio. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Pronunciamiento absolutorio en la instancia fundamentado en la existencia de dudas razonables de concurrencia de los elementos del tipo penal de falso testimonio. Nulidad de la sentencia reclamada con alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la prueba ha sido valorada de forma irracional y contrariamente a lo que indican las máximas de experiencia. Facultades revisorias que corresponden al tribunal de apelación frente a sentencias absolutorias y a partir de la valoración de pruebas de naturaleza personal que no se han realizado con su inmediación. Valoración racional y fundada de la decisión absolutoria del juez de primer grado. Motivación adecuada sobre la insuficiencia de los indicios aportados en apoyo de la hipótesis acusatoria y en preservación de la presunción de inocencia, dada la persistencia de una duda razonable sobre la comisión de un delito de falso testimonio.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y anula la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia. Se formuló acusación por el delito que protege la libertad informática, artículos 198 y 197.2 CP, entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión objetiva de la intimidad, que constituye el bien jurídico protegido. El elemento objetivo del tipo viene referido a las conductas de apoderamiento, utilización, modificación o alteración de los datos, y también al mero acceso al dato reservado y registrado en los soportes o ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos. En el caso presente no ha quedado probado el acceso inconsentido a los datos de la historia clínica del paciente, pero sí los intentos de acceder al sistema. Precisamente por ello, y existiendo la posibilidad de la comisión en grado de tentativa, procede anular la sentencia y el juicio y que se celebre nueva vista oral, pues el tribunal de instancia acogió la tesis absolutoria en base a la existencia de un delito putativo o imposible, lo que constituye un error de derecho que justificaría la referida nulidad.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que ninguno de los agentes de policía le vio conducir el coche, resultando poco creíble que su hermano le dijese al agente que era él quien conducía. La Audiencia desestima el recurso. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. El recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo. El Magistrado a quo realiza una lógica, detallada y racional valoración de la prueba apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. La identificación del acusado se realiza por uno de los Mossos d'Esquadra el cual siguió al acusado y una vez éste se bajó del vehículo se quedó a unos 4 o 5 metros de él pudiendo verle la cara para seguidamente comprobar su ficha policial y comprobar que se trataba de la misma persona. Aunque los otros dos agentes manifiesten que no pudieron llegar a verle la cara, deviene suficiente dicha declaración.
Resumen: La Sala considera que la prueba practicada en el juicio ha sido valorada correctamente por la Juez a quo y resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, sin que los motivos alegados en el recurso desvirtúen las conclusiones a las que llega la Juzgadora, que tomó también en consideración, para fundamentar la condena, por la comisión de un delito leve de estafa, consistente en repostar gasolina el denunciado y tras manifestar que no tenía dinero para pagar, ni le funcionara la tarjeta, dejó el DNI, afirmando que volvería a abonar el repostaje, sin hacerlo finalmente, la declaración del denunciado, que, sin perjuicio de su imprecisión, reconoció haber ido a una gasolinera, que no tenía dinero suficiente, sin que negara que pudiera haber dejado su documento de identidad en la gasolinera, habida cuenta de que, efectivamente, el documento se encontraba en el establecimiento, sin que ofreciera alternativa alguna que explicara la tenencia del documento por la empleada de la gasolinera. La aportación por el recurrente en el recurso de dos documentos ex novo no se toman en consideración por la Sala al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECRIM , pues no se trata de pruebas que no pudiera proponerse en el juicio, en la medida que se trataba de documentos de fecha anterior, que estaban en posesión del recurrente en el momento de celebración del plenario y no fueron propuestas.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución. Traspaso de bienes a sociedades con la finalidad de eludir la vía de apremio por cantidades impuestas en condena judicial. Presunción de inocencia y error en la valoración probatoria. Existencia tanto de prueba directa como indirecta. La intrascendencia de la inadmisión de la alteración en el orden de la práctica de la prueba respecto de la declaración de los acusados en último lugar. La concurrencia de los elementos del delito enjuiciado. La legitimidad de la intervención de las acusaciones particulares. La condena al pago de las costas de la acusaciones particulares. La declaración de nulidad de los negocios jurídicos fraudulentos y la alternativa indemnizatoria cuando no es posible tal declaración.
Resumen: El Tribunal afirma que el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, y guarda y custodia, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. El ánimo intencional del incumplimiento es consustancial a la tipicidad de la conducta omisiva, lo que excluye los supuestos de imposibilidad forzosa derivada de situaciones de precariedad económica. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal va dirigido a aquellos incumplimientos reiterados que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad injustificada del obligado al pago. Todo ello por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal , pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuencia del obligado al pago de la pensión, lo que supone una actuación injustificada.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de homicidio con la eximente incompleta de alteración psíquica. Acusado que ataca a otro con un cuchillo que le clava en la espalda y tórax izquierdo causándole heridas incisas de las que tiene que ser asistido de urgencias. Facultades que corresponden al tribunal de apelación en orden a revisar la valoración de las pruebas realizada por el tribunal que las ha recibido con inmediación. Juicio de individualización de la pena. El tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. La necesidad de motivación será mayor en cuanto más se aleje la pena del mínimo legal previsto por el legislador para la calificación jurídica del hecho. Delito de homicidio en grado de tentativa tenida como acabada a efectos punitivos, que determina la rebaja de pena en un único grado desde la prevista para el delito consumado. La pena se concreta en la mitad del rango permitido sin justificar las razones por las que se opera el incremento sobre el mínimo legal, razón por la cual se aplica una rebaja en la pena a imponer, que queda fijada definitivamente en su mínimo legal.
Resumen: Confirma la condena por delito de detención ilegal, revocándola en el sentido de apreciar cometido el delito en grado de tentativa y de aplicar la atenuante analógica de alteración psíquica. El delito de detención ilegal requiere: 1) un elemento objetivo, consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso un físico encierro y que esa privación de libertad sea ilegal, pudiendo cometerse por cualquier medio (fuerza o violencia, intimidación, engaño o incluso broma); y 2) un elemento subjetivo o dolo, consiste en el conocimiento de que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia y siendo irrelevante los móviles o motivaciones del autor. La jurisprudencia establece que el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad deambulatoria, por lo que difícilmente puede admitirse la tentativa, sin embargo el TSJ., en el caso, aplica la comisión en grado de tentativa. Aunque no se solicita expresamente la aplicación de la atenuante de alteración psíquica, el TSJ. la aplicación como analógica, en virtud de la doctrina de la voluntad impugnativa al haber girado la defensa sobre la concurrencia de la atenuación de responsabilidad civil.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las de apertura en grado de tentativa los 241, 16 y 62 del código penal. La defensa de los penados interpone recurso de apelación interesando el dictado de una sentencia absolutoria para dos de ellos, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 y la rebaja de la pena de los otros dos por aplicación de la atenuante del artículo 21.4, todos del código penal. La audiencia Provincial desestima los recursos de apelación y ratificar íntegramente la sentencia confirmando la valoración probatoria realizada por el juez a quo.